CONCILIACIÓN ENTRE DERECHO AL TRABAJO Y LIBERTAD DE TRABAJO DESDE
Si buscas resultados distintos,
no hagas siempre lo mismo.
Albert Einstein
SEBASTIÁN PIZARRO CONTRERAS
Resumen: El orden público laboral se cimenta sobre un sistema de libertades, no estando aparejado ello a un Derecho al Trabajo. Si bien se ha incluido en la legislación chilena este último a través de la inclusión del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no se ha logrado la adecuada armonía entre la libertad y el derecho mencionado. Cuestión que en un país como el nuestro, resulta esencial, toda vez que a nivel de políticas estatales se ha abandonado la meta del pleno empleo, propendiendo a la precariedad de las relaciones laborales. Se estima es posible integrar a la hermenéutica constitucional y a la discusión política, a la luz de una conciliación en un esquema satisfactorio, al Derecho al Trabajo como traza esencial para la elaboración de políticas de creación de empleo decente.
Palabras clave: Derecho al Trabajo, Libertad de Trabajo, PIDESC, Trabajo decente.
I. Ideas Previas
La configuración de las nuevas realidades sociales, caracterizadas principalmente por fuertes desigualdades y lacras sociales, encuentra origen en los desencuentros dogmáticos de los modelos legislativos, económicos y de estructuración del trabajo. La genuflexión de los contextos laborales frente a los aparatajes del capital, cualquiera sea su modelo, ha provocado que las tradicionales estructuras proteccionistas de base en lo laboral sean un añoso recuerdo, propio de mejores épocas. Lo anterior ha provocado que el trabajo se haya relativizado como eje del estatus social y la vertebración de la sociedad, provocando que en definitiva el trabajo se sinonimice a un estado de subordinación y precarización a cambio de conseguir un pequeño poder adquisitivo para vivir.
En el esquema recién referido, se instala por una parte, el Derecho del Trabajo, aquel “hermano pobre” de las ciencias jurídicas que “solidariamente” ha sido aprehendido por económicas y tecnócratas manos, ávidas de gráficos plusvalísticos en ascenso. Ello ha dado lugar a sesgadas visiones de la fenomenología laboral, las cuales se han traducido en entusiastas fracasos legislativos legitimantes de encendidos discursos políticos de variopinto color, provocando que en definitiva, paulatina pero constantemente se haya ido dejando en el baúl de las buenas intenciones y recuerdos la razón de ser del Derecho del Trabajo: la protección y plenitud del trabajador. Por otra parte, el Derecho Constitucional chileno ha efectuado en
No debe, por ende, resultar insólito que
Hoy en día, luego que tanto la práctica forense como la doctrina en los últimos años[5] hayan definido que las alegaciones de indeterminación y de carácter programático de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales son injustificadas, es el turno de analizar de qué forma es posible brindar a estos derechos el halo de justificación, reconocimiento y manutención necesarios en nuestra legislación. Regulación que en su guarnición constitucional se ve gobernada por un carácter particularmente asentado en libertades, lo cual, a primera vista, podría entenderse como contradictorio con la radicación y efectiva protección de derechos que por largo tiempo se entendieron como programáticos. Cuestión que no se condice con el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que desde su faz laboral, construyó el trabajo como un derecho y no como una libertad. Esto, más allá que el susodicho Pacto haya sido ratificado por Chile aún antes de la génesis de la actual Constitución.
En este trabajo se pretenderá elaborar una tesis que reconduzca la libertad de trabajo como base que permita el reconocimiento y mantención del Derecho al Trabajo como Derecho Económico y Social en el contexto legal planteado. Y a su vez, integrar al Derecho al Trabajo como matriz de juicios políticos para la elaboración de políticas públicas laborales más acordes con la dignidad y plenitud humanas, apuntando hacia la consecución del trabajo decente.
II. Constitución, Derecho al Trabajo y Protección
Naturaleza de la normativa Constitución Chilena en lo Laboral.
Ante todo, es notoria la falta de preocupación que la doctrina nacional ha dedicado al orden público laboral consagrado en
Algo ya se ha comentado sobre la normativa constitucional en materia laboral. A pesar de lo ya apuntado, al talante de la discusión,
Frente a la lógica planteada y las críticas expuestas por la sociología del trabajo por la existencia de una libertad de trabajo desprovista de un derecho al mismo, se ha intentado impregnar al orden público laboral de interpretaciones sistemáticas, que vigorosamente han venido a reforzar aquel “novelesco” dicho aplicable a nuestro país: Chile, país de poetas[7]. Poco y nada se obtiene con hacer de
Si revisamos la génesis constitucional,
El resultado, desafortunadamente, de un ejercicio constitucional como el analizado, en sociedades eminentemente positivistas, es que el emblema de todos los derechos económicos y sociales, cual es el Derecho del Trabajo, termine como uno políticamente programático y coyuntural, fundado en promesas y empeñoso en clamar la intervención pública para verlas materializadas siquiera en un desaliñado proyecto de ley[9].
Carácter de las Políticas de Pleno Empleo en Chile. Los Derroteros del Nuevo Derecho del Empleo.
Si bien el Estado chileno no tiene la obligación legal de asegurar la oportunidad de acceder a un empleo, traducido ello en un Derecho al Trabajo, las preocupaciones estatales que buscan su acceso efectivo se han englobado bajo el concepto de “políticas de pleno empleo”. Cuestión que no es sino la manifestación de un disimulado Derecho al Trabajo, y de una teórica y forzada conciliación con
El régimen institucional laboral en esta esfera puede ser observado desde tres puntos de vista, a saber: políticas de empleo, políticas de mercado de trabajo y políticas laborales. Primeramente, las políticas de empleo entendidas como ajustes en base a los aspectos macroeconómicos, se caracterizan por una participación estatal en el Producto Interno Bruto de tan sólo 18%, lo cual ha decantado a su vez en una preocupación y en un esfuerzo tendiente a desembarazar la inversión por parte del sector privado[10]. En cierta medida, el Estado ha renunciado el objetivo del pleno empleo, subordinándolo al mantenimiento de una economía controlada, favoreciendo la movilidad laboral y la flexibilidad, concentrándose en el perfeccionamiento de políticas de mercado de trabajo, sobretodo a través de la capacitación y reforzamiento de competencias laborales. Con todo, los esfuerzos estatales en los terrenos reseñados se vieron fuertemente afectados por la crisis asiática, teniendo como corolario serias enmiendas al mercado laboral. En este ámbito, la elaboración de las políticas de mercado en suelo chileno fue reflejo de una constante postfordista, basada en individuos capaces de gestionar su propia empleabilidad y desarrollar competencias que les permitan ingresar a un mercado del trabajo excesivamente mutable e incierto.
La verdad sea dicha, la elaboración de maleables políticas de mercado de trabajo en pos del pleno empleo efectivamente trasladó el compromiso estatal a los mares de la incertidumbre de mercado, centrando a su vez la productividad del sistema en los conocimientos y competencias del individuo. Cuestión que carece de todo fundamento teórico empírico[11]. En primer lugar, este modelo se centra en como debe ser la oferta, desligándose de las reales demandas, lo cual desvía la atención del empleador de su denominado “trabajador del conocimiento”. Ello, conlleva que las políticas de formación dejen de ser un permanente compromiso por parte del sector privado, radicándose este como uno netamente temporal, y al mismo tiempo, como uno excesivamente focalizado por parte del Estado. En segundo lugar, y acaso el más importante, se responsabiliza al individuo de gestionar su carrera y el acceso al empleo, omitiendo que, en última instancia, la empleabilidad depende de las peripecias del mercado de trabajo y no de las cualidades del individuo. A su vez, al responsabilizar al individuo del desarrollo de sus competencias, se niega la impronta que tienen como sedimento de todos los aprendizajes posteriores, a la clase socio-económica, el hábitat geográfico o la conformación familiar, desechando el influjo de estas últimas en la efectiva plenitud de las primeras[12]. Así es como mucha de la retórica actual de la empleabilidad se concentra en componentes psicológicos en detrimento de los saberes concretos, los que en definitiva, son la moneda de cambio del trabajador en un mercado de trabajo pleno en clones.
En el caso chileno, no deja de ser interesante comentar la forma que tiene el Estado chileno a la hora de comprender el sistema de capacitación[13]. Este se estructura fundamentalmente en torno al sistema de subsidio a la capacitación en las empresas por medio de la franquicia tributaria SENCE[14]. Bajo este sistema, la determinación sobre los sectores y empleos a capacitar se encuentra descentralizada, quedando ésta en manos de empresas que ostentan información específica a sus necesidades, a la espera de incentivos. Vistas así las cosas, es arduo corregir la insuficiencia de mercado a través de una intervención estatal en el mercado de la capacitación vía franquicia tributaria, dada la característica descentralizadora del actual sistema. Es esperable, de lo anterior, un bajo impacto del gasto en capacitación, puesto que éste no se concentra en las necesidades más urgentes en términos de las competencias de los trabajadores, por lo que no se dirige necesariamente sobre quienes tienen mayores déficit de capital humano, siendo urgente entonces, levantar sondeos que tasen el efectivo impacto de los programas que actualmente están en funcionamiento en el sistema nacional de capacitación.
En efecto, según información provista por el mismo SENCE, el Estado de Chile destinó durante 2005 más de $5.400 millones a financiar gastos de capacitación de personas pertenecientes a los dos quintiles más ricos de la población. De esta forma se introduce inequidad en el sistema, al destinar buena parte de los recursos a la capacitación de los trabajadores más hábiles, y en caso que estos lleguen a grupos tradicionalmente más postergados en políticas laborales (adultos mayores, jóvenes, mujeres y sectores económicamente vulnerables), los resultados son exiguos en su efectividad al momento que la tasa social de retorno de los programas no sobrepasa de los esquemas de asistencia en la búsqueda de empleo en términos de colocación laboral post-programa y salarios[15]. En resumidas cuentas, los efectos se disipan en el tiempo, desembocando ello en una inesperada fuente de inequidad y focalización de esfuerzos. En este contexto, si se dispusiese de suficiente información respecto del impacto del gasto de capacitación, se podrían proponer los mecanismos adecuados para que los beneficios de estos aprendizajes se redistribuyeran de manera más uniforme dentro de la fuerza de trabajo, requiriendo un serio empuje en el progreso de un sistema de centralización de la información que actualmente se encuentra igual de descentralizada que el mecanismo de capacitación existente en Chile. Como se observa, una política de formación poco comprometida por parte del sector privado y excesivamente concentrada en ciertos sectores y grupos por parte del Estado, provoca que en definitiva el incremento del saber propio del trabajador como herramienta, por una parte, para derrotar la exclusión social y por otra, para garantizar con su inclusión la manutención del sistema capitalista, sea sencillamente una promesa incumplida.
Respecto de las políticas laborales, hasta 1978 la regla general era la inamovilidad. Con el DL 2200 y el Plan Laboral se dio término a esta inamovilidad y se puso acento en la productividad y competitividad. Se ampara y privilegia la relación individual de trabajo, confiriéndole una enorme flexibilidad, observándose a su vez una gran intransigencia hacia el derecho colectivo del trabajo, mediante una legislación prohibitiva y represora. La primera era útil especialmente para el empleador, al permitir negociar con amplia libertad con un trabajador que representa un escaso poder de presión, esencialmente temeroso de perder su trabajo, aceptando dejar de lado su dignidad y derechos laborales para su mantención. Y la segunda, impedía el fortalecimiento de los trabajadores a través de sus organizaciones, con lo cual, tanto individual como colectivamente los trabajadores se encontraban en abierta desprotección. Las reformas y proyectos iniciados en los gobiernos concertacionistas han buscado alterar este carácter prohibitivo y represor, con el objetivo de orientar el bloque laboral hacia una institucionalidad moderna y coherente con los esfuerzos de crecimiento y desarrollo sostenido. Con todo, los avances en la legislación han sido muy limitados, por las circunstancias políticas excluyentes en que son conseguidos los acuerdos de reformas laborales.
Las divulgadas tendencias preceptivas contemporáneas en materia laboral, permiten afirmar que el Derecho del Trabajo ha recepcionado gradualmente una nueva función que lo asimila a una suerte de “derecho del empleo”[16], que opera como una política de promoción de la ocupación a través de técnicas legislativas que introducen incentivos corporativos para la contratación de trabajadores, en virtud del subterfugio de reducir costos asociados al trabajo, facilitar el despido o amplificar las facultades empresariales para perturbar las condiciones de la prestación de servicios laboralmente contratada. En este contexto, se espera las medidas sean útiles a las empresas mientras respondan efectivamente a los términos de utilización y organización de trabajo que ellas mismas se han prefijado[17], generándose empleo siempre y cuando obtengan facilidades legislativas que justamente coincidan con sus reclamaciones de uso de mano de obra, en función de sus propias necesidades organizativas y de gestión.
El problema, sin embargo, de la reclamación empresarial, radica en que no distingue si tales necesidades de funcionamiento realmente supondrán una creación de empleo sostenida y permanente. En efecto, no todas las demandas empresariales de flexibilización han empíricamente sido fuente de empleo ni todas las decisiones empresariales en este sentido suponen más contratación, aún bajo facilidades legislativas para hacerlo. En términos concretos, las innovaciones legales pro empleo efectivamente otorgaron más movilidad a las empresas para utilizar y desechar trabajo, obteniendo mayores márgenes de ahorro y por tanto, de ganancia, pero no necesariamente impidieron el incremento del desempleo, relegándose la protección de la estabilidad laboral y la continuidad de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo a un segundo plano [18].
Lo que empezó como una regulación de emergencia o paliativo ante una situación de crisis, se ha transformado en nuevas y decantadas tendencias normativas de “minimalismo laboral”[19], con cuya aplicación nociones fundamentales que informaron tradicionalmente a la protección jurídica del trabajo asalariado, han quedado relativizadas en forma permanente. Esto ha permitido una severa segmentación de los trabajadores, que hoy se dividen en aquellos que aún disfrutan los derechos tradicionales del trabajo y aquellos que acceden a empleos de baja calidad, carentes de derechos o con niveles inferiores de seguridad en el trabajo[20]. Se comienza entonces a hablar de una precarización de las formas contractuales de trabajo: se produce una declinación constante de los derechos asociados al trabajo asalariado, manteniendo su estructura contractual pero con cada vez menos derechos reconocidos, lo que le ha otorgado a las empresas nuevos espacios para imponer sus decisiones a los trabajadores bajo la forma de un contrato de prestación subordinada de servicios personales libremente convenido, con el consecuente daño a la libertad individual y el rápido retorno a una remercantilización del trabajo[21].
No es aventurado decir que una apreciación en perspectiva de todas las medidas legislativas conocidas para promover la ocupación, buscan y consiguen la destrucción de la estabilidad laboral como objetivo del garantismo jurídico laboral y reflejan el abandono del pleno empleo como un objetivo de política económica. El hecho de tener una ocupación se distancia cada vez más de la vigencia del estatuto de derechos asociados a la identidad social, jurídica y política del trabajo asalariado sobre la que está construido el sentido de pertenencia a una comunidad social y política específica.
Frente todo lo anterior, no es de extrañar entonces, que para
III. El Derecho al Trabajo y DESC.
El Derecho al Trabajo en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Con todo, no puede olvidarse que Chile ha ratificado en el año 1972, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual reconoce, entre otros, el Derecho a Trabajar. En virtud entonces del Artículo 5º inciso segundo de
Es así, como de la noche a la mañana, ingresó a nuestro sistema de garantías constitucionales, además de una serie de Derechos Sociales, Culturales y Económicos, el Derecho a Trabajar. Todo, gracias a un reformado Artículo 5º. Sin embargo, al amparo del excesivo positivismo, y de la interminable esperanza en la norma como solución real, ¿es sincero manifestar satisfacción con esa precisa inclusión que se dio prácticamente de forma inconsciente? ¿Será posible que el Derecho del Trabajo pueda extender su labor garantista a horizontes más amplios que la eficiencia económica, y se extienda a la obtención de resultados equitativos, con la inclusión del Derecho al Trabajo al catálogo de Derechos Fundamentales, y sobretodo, a la discusión política?
El Derecho al Trabajo se encuentra en el Artículo 6 del PIDESC, el cual comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. Esta definición subraya el hecho de que el respeto a la persona y su dignidad se expresa a través de la libertad del individuo para elegir un trabajo, haciendo hincapié al mismo tiempo en la importancia del trabajo para el desarrollo personal, así como para la integración social y económica. Sin embargo, este derecho no puede entenderse disociado de otros artículos dentro del Pacto que desarrollan la dimensión del trabajo. Se habla entonces de los artículos 7 y 8 como interdependientes con el artículo 6, los cuales tratan el derecho de toda persona a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al sindicato de su elección.
La definición contemplada es efectuada de una forma algo parcial, lo cual se ve bastante complementado desde el minuto en que el Pacto mismo establece mecanismos que permiten comprenderlo de mejor manera. Así, la sección II establece el contenido normativo del artículo 6. El concepto de trabajo que maneja el Pacto abarca todo tipo de trabajos, rezándose que este debe ser digno. El trabajo digno es el trabajo que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrece una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias, tal como se subraya en el artículo 7 del Pacto. Estos derechos fundamentales también incluyen el respecto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo. La calificación de un trabajo como digno presupone un respeto por los derechos fundamentales del trabajador, sea su fuente nacional o internacional.
Sucintamente, desde el punto de vista de las obligaciones de los Estados Partes del PIDESC, su principal norte es lograr la realización de un efectivo Derecho al Trabajo, eso sí, de una manera progresiva, en vistas a lograr el pleno empleo. A pesar de lo anterior, los Estados tienen obligaciones inmediatas, relativas a que el trabajo sea ejercido sin discriminaciones y a concretar prontas medidas hacia la plena realización del Derecho al Trabajo. Se agrega la interdicción de promover formulas que comporten un retroceso en el contenido normativo y ético del Derecho al Trabajo.
Los Estados Partes están obligados a proporcionar el Derecho al Trabajo cuando las personas o grupos no pueden, por razones que escapan a su control, realizar ese derecho ellos mismos por los medios de que disponen. Esta obligación incluye, entre otras cosas, la obligación de reconocer el Derecho al Trabajo en los sistemas jurídicos nacionales, y de adoptar una política nacional sobre el Derecho al Trabajo, así como un plan detallado para su aplicación. El Derecho al Trabajo exige la formulación y aplicación por los Estados Partes de una política en materia de empleo con miras a estimular el crecimiento y el desarrollo económicos, elevar el nivel de vida, satisfacer las necesidades de mano de obra y resolver el problema del desempleo y el subempleo. Es en este contexto en el que los Estados Partes deben adoptar medidas efectivas para aumentar los recursos asignados a la reducción de la tasa de desempleo, en particular entre las mujeres, las personas desfavorecidas y los marginados. El Comité hace hincapié en la necesidad de establecer un mecanismo de indemnización en caso de pérdida del empleo, así como la obligación de adoptar medidas apropiadas para la creación de servicios de empleo (públicos o privados) en los planos nacional y local. Además, la obligación de aplicar el Derecho al Trabajo incluye la aplicación por los Estados Partes de planes para luchar contra el desempleo.
Así visto, el PIDESC en lo laboral prodiga elementos sumamente interesantes para reforzar la alicaída perspectiva social que nos presenta la regulación constitucional en materia laboral. Principios tales como una retribución suficiente para asegurar la vida propia del trabajador así como la de su familia, el respeto irrestricto a los derechos fundamentales del trabajador en todo ámbito de su vida[22], la equidad y la justicia social. Enormemente sugestiva resulta la idea propuesta por el PIDESC, al advertir la imposibilidad de plantear recetas que impliquen un retroceso en el contenido normativo y ético del Derecho al Trabajo. Al respecto, menester es aplicar lo recién indicado a las políticas de mercado laboral cuyo carácter ya se describía. Evidente es, que las políticas de flexibilidad laboral (mejor dicho, desregulación laboral) han significado un menoscabo en los escenarios de trabajo, obteniendo estos peligrosos niveles de precariedad en ámbitos que tradicionalmente parecían estar resguardados de tal circunstancia. Ilustrativo de ello, es que incluso el trabajo típico no puede llegar a asegurarnos el pago íntegro o puntual de nuestras remuneraciones o cotizaciones, por el sólo hecho de estar meridianamente regulado en nuestra legislación. No se trata de pensar que los insinuados niveles de precariedad de las nuevas formas de contratación laboral (ligadas a los procesos flexibilizatorios y a los individuos que a través de estas se pretende integrar al mercado del trabajo)[23], puedan asimilarse a los de las llamadas típicas formas contractuales, pero es concluíble que ambas formas de contratación se someten a éxitos y fracasos macroeconómicos coyunturales que pueden tornarse tan flexibles que fácilmente podrían desvanecerse por la fuerza de sus propios límites, venciendo incluso la barrera de seguridad y estabilidad que idealmente puede brindar la regulación jurídica[24]. De ahí que es considerablemente aventurado confeccionar nociones tan ambiguas[25] como la flexibilidad laboral a partir de factores económicamente volubles, al golpear, con sus fracasos prácticos, la dignidad del sujeto amparado por el Derecho al Trabajo.
Como es posible razonar, el PIDESC en materia laboral centra de forma precisa y contundente un espíritu social y pro trabajador, al margen de las contingencias político-económicas. Si bien es totalmente comprensible el que las medidas se vayan integrando de forma progresiva, es loable la obligación que impone este instrumento en orden al desarrollo de políticas de forma inmediata por parte de los Estados firmantes. Representa una reserva interesantísima para la confección de políticas no tan sólo laborales, sino también sociales, económicas, otorgándole un sentido dogmático pleno a las nuevas políticas de pleno empleo[26].
Derecho al Trabajo y Libertad de Trabajo. Conciliación desde los DESC.
Observábamos en apartados anteriores, que
Incorporados los derechos consagrados en este cuerpo internacional, resultan evidentes ciertas preguntas: ¿Es absolutamente incompatible
Más allá de las iniciativas teóricas[28], desde una perspectiva político-práctica resulta imprescindible observar las condiciones políticas, económicas y sociales que bañan la cotidianeidad en un momento determinado, así como los argumentos que refuerzan las críticas a la inserción de los DESC. Dentro de estos, con precisión, se ha desacreditado la inclusión de los Derechos Sociales y Económicos, argumentando el que si hay solvencia a nivel de recursos para asegurar las propias libertades, bastaría con prohibir ciertas actividades que infringieran las libertades de los demás[29]. A partir de lo anterior, y fruto de diversos factores coyunturales, se ha afirmado que reconocer jurídicamente a los Derechos Sociales y Económicos, así como los Derechos Fundamentales del catálogo constitucional de 1980, redundaría en una pertinaz presión al aparataje estatal en orden a lograr la indicada aspiración, pues la resolución de esta depende de un, era que no, eficientista funcionamiento económico. En definitiva, el poder canalizar y llevar al plano de la realidad los Derechos Sociales y Económicos, no radica tan sólo en un reconocimiento jurídico, pues estos poco y nada podrían ser ejercidos en virtud de una imposibilidad funcional de prestaciones. Pensar de esta manera, implicaría restringir la satisfacción de todos los derechos a cuestiones coyunturales. Si en definitiva todos los derechos son irreversiblemente costosos, los recursos escasos y las posibilidades de satisfacción constantemente demandadas, el problema no se remedia descartando per se algunos derechos por irrealizables o privilegiando otros que se presentan como exclusivamente referidos a la abstinencia pública y política, sino eligiendo permanentemente entre prioridades. Prioridades que pueden resultar satisfechas, desde la perspectiva estatal, a través de obligaciones que impliquen tanto un actuar (positivas), como una labor de abstención (negativas), asociado ello a una variedad correlativa de deberes[30]. Es así como el problema se transforma en uno irreductiblemente político, desde el reconocimiento hasta el efectivo ejercicio[31].
El reconocimiento de Derechos Fundamentales Sociales y Económicos serviría, así las cosas, como mecanismo de evaluación de la validez de otras normas por una parte, y la acción de los poderes públicos en consecuencia con los programas políticos circunstanciales, por otra[32]. Y desde la perspectiva estricta del Estado chileno, este respondería en relación al reconocimiento de Derechos Sociales y Económicos por la manutención de servicios públicos que desde ya entran a competir de forma desigual con las entidades privadas.
El panorama, en todo caso, no es tan oscuro pues, más allá de la soberana libertad que proclama nuestra Constitución, y de la analizada matriz de juicios sobre las consecuencias de las políticas estatales, es posible indicar que el reconocimiento, justificación y manutención de los Derechos Sociales y Económicos puede servir para defender justamente la libertad como ideal de nuestras sociedades, como garantías económico-sociales que resultan fundamentales para el pleno ejercicio de la autonomía individual. Con ello, no resulta un desvarío señalar, que un reconocimiento pleno de los DESC ayuda a legitimar y fortalecer así mismo, a la libertad como base fundamental de las democracias actuales[33].
Esta ideología es recogida, como se pudo concluir en apartados anteriores, por el Derecho al Trabajo en el PIDESC. Como se revelaba, este se define como el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. En otras palabras, lo construye fundándolo sobre la libertad como presupuesto esencial del sistema democrático. Los DESC, y en la especie, el Derecho al Trabajo, ayudan tanto a preservar el sistema de libertades establecido en Constituciones del talante chileno, como a que en un sistema de mercado como el nacional, se incluya la ideología presente en este cuerpo internacional en nociones que aún se estiman en elaboración[34], como la de trabajo decente. Elementos, que en este caso, vienen ciertamente a robustecer el respeto a un gran abanico de Derechos Humanos que entran en juego en la relación laboral.
Las nociones de trabajo decente y Derecho al Trabajo se retroalimentan ideológica y normativamente, al amparo del PIDESC y la compleja realidad laboral actual. Si el trabajo decente es aquél en el cual se respetan los derechos de los trabajadores, parece claro que para la elaboración de aquel concepto es necesario atender a estos derechos y especialmente a los que son parte de los derechos humanos o derechos fundamentales. En otras palabras, a todos aquellos consagrados como derechos humanos en los Pactos y Declaraciones internacionales, así como en las Constituciones nacionales. Entre estos, demás está decirlo, el Derecho al Trabajo contemplado en el PIDESC.
El trabajo decente en su insipiente elaboración conceptual, avista seguridad, respeto a los derechos laborales, protección social, ingresos suficiente, libertad sindical, negociación y participación a nivel colectivo. En directa relación con lo anterior, el Derecho al Trabajo presupone, como se apuntaba anteriormente, un trabajo digno, que requiere para su consecución determinados elementos esenciales e interdependientes entre sí, pero además primordiales para la conformación de un trabajo decente, a saber: accesibilidad al mercado del trabajo para toda persona, aceptabilidad y calidad del empleo, y por último, disponibilidad de servicios que permitan el libre acceso e identificación de los empleos para todos los ciudadanos. Es así como el trabajo decente supone un Derecho al Trabajo, con un empleo obtenido de forma libre, ejercido de forma digna, con espacios para la sindicalización. A pesar de esto, un Derecho al Trabajo en los términos de decencia planteados, no puede verse desligado de las estructuras laborales actuales y de la función política que el Derecho al Trabajo hoy cumple.
Se manifestaba anteriormente, que el postfordismo generó que las políticas de formación y de desarrollo de competencias, tanto estatales como privadas, fueran extremadamente focalizadas tanto subjetiva como temporalmente, sometiendo el conocimiento de los trabajadores a las coyunturas económicas del mercado, poniendo contradictoriamente incluso, en peligro la continuidad del sistema capitalista. Con la integración al debate político y a la interpretación constitucional del concepto de trabajo decente a través de un Derecho al Trabajo, es posible repensar el derecho a la formación profesional esta vez no como una graciosa concesión empresarial, sino como un derecho emanado del trabajo decente. E incluso, como un derecho que puede llegar a condicionar la efectividad de otras políticas y derechos, al configurar el entorno que los hace viables en un contexto de mercado. Si bien el tratamiento actual de las políticas de formación deja mucho que desear, desechando a través de dicha ruta la consecución del pleno empleo, con la presente elaboración dogmática es posible repensar a la formación profesional como un componente esencial en el campo de las políticas activas de empleo a la luz del Derecho al Trabajo.
El trabajo decente y el desarrollo profesional, como requisito primario para la vigencia de otros derechos, permitirá que las competencias del trabajador, determinadas por su capacitación, incidan incuestionablemente en su remuneración, haciendo mucho más accesible el salario justo y suficiente[35]. Y no solo eso, además aumentarán las posibilidades de ascenso, promoción y carrera, provocando que en definitiva, se refuerce la estabilidad y conservación del empleo, readecuando la perspectiva de las políticas de formación no tan sólo al momento de contratar, sino a toda la relación contractual, generando una interesante fuente de meritocracia al interior de las políticas corporativas. La inversión en la mejora de la empleabilidad de las personas puede incidir positivamente en la reducción de aquel tipo de desempleo que se debe a la falta de personal debidamente calificado para oportunidades de empleo ya existentes. Pero también puede tener un efecto deseable en otro sentido, ya que si las condiciones de acceso a las oportunidades de formación son equitativas y, por tanto, también lo es el acceso al logro de mejores niveles de empleabilidad, es posible adelantar que tenderán a ser análogamente equitativas las oportunidades de acceso al empleo, aún en contextos de estancamiento o retracción de éste último.
El derecho a la formación se vincula estrechamente, así mismo, con muchas condiciones de trabajo. Por un lado, parece claro que a mayor competencia laboral o profesional, mayores posibilidades de acceso a mejores condiciones de horario, descanso y ambiente de trabajo. Por otra parte, la realización del derecho a la formación, que es en sí mismo un derecho fundamental y por tanto un valor y un objetivo por sí solo, requiere la vigencia de algunos derechos y condiciones de trabajo específicos, como por ejemplo, el tiempo libre para formación y el esparcimiento familiar[36]. El desarrollo del tiempo libre para capacitación durante la relación de trabajo es una cuestión de gran importancia en el futuro, ya que vincula la reducción del tiempo de labor con la formación continua indispensable para la conservación del empleo y el aumento de su productividad. El tema se vincula así, con una de las tendencias avizoradas para el futuro, que podría ver a la actual relación de trabajo convertida en una relación alternativa de trabajo y formación[37].
El desarrollo de la formación alienta del mismo modo la motivación e involucramiento del trabajador. Parece claro que un trabajador más capacitado probablemente sea un trabajador más consciente de sus derechos y de sus obligaciones, es decir, un trabajador más responsable y en mejores condiciones para participar. Así, la participación del trabajador en las decisiones que le afectan tiene mayores posibilidades de realización si aquél posee mayor y mejor profesionalidad. Ligado con lo anterior, esta es una atractiva inspiración para la creación de sindicatos y la participación en los mismos, a pesar por cierto, que la normativa chilena en este punto dista de aunar muchos elementos positivos en su confección.
En definitiva, la conciliación entre libertad de trabajo y Derecho al Trabajo es totalmente posible, a través de una consideración a los principios y contenidos normativos expuestos por el PIDESC, complementando con ello a la normativa constitucional. De esta forma, se incorpora al debate político y a las esferas tanto pública como privada, el trabajo decente como reflejo de un Derecho al Trabajo digno que cautela los principios de base del Derecho Laboral, de uno que así mismo funciona como catalizador de políticas de pleno empleo y que tutela la estabilidad del régimen económico.
IV. Conclusión
La conclusión sólo puede apuntar hacia el planteamiento de ciertas perspectivas en orden a modificar las condiciones descritas en los puntos anteriores. Los campos laboral y constitucional nacionales deben olvidar el permanente carácter instrumentalizador del Derecho del Trabajo en orden a obtener la estabilidad económica, sino más bien, un trabajo que en conjunto con la política económica, se encuentren al servicio de la satisfacción del Derecho al Trabajo.
La nueva conciliación debe partir efectuando observaciones minuciosas al flexibilizado mercado laboral, elaborando sus construcciones al amparo de un Derecho del Trabajo que en su ámbito de emergencia se adapte a los requerimientos del equilibrio macroeconómico del mercado de trabajo. Todo cambio debe verse amparado por un ordenamiento e interpretación constitucional que refleje esta nueva realidad, reconociendo el Derecho al Trabajo como uno no emanado de una libertad, ni de una integración casi involuntaria de los Derechos Económicos y Sociales, sino de la dignidad misma del hombre.
De esta manera, se integra el sentido de los DESC a la interpretación constitucional, y a su vez, a toda la normativa laboral chilena. Fruto de ello, se abre una protección mucho más amplia que la entendida bajo el limítrofe concepto de libertad de trabajo, encauzando los futuros preceptos y políticas de formación profesional, al logro de salarios justos, a tratos no discriminatorios, a adecuaciones normativas que ante la coyuntura económica no alteren la identidad del Derecho Laboral. En esencia, en fin, a la consecución de un trabajo digno.
En todo caso, mal podría decirse que la consagración de un Derecho al Trabajo permita obtener efectivamente una ocupación, sino que constituiría una orden constitucional para que los programas económicos tengan como eje primordial resguardar la creación de puestos de trabajo[38]. Es deber del Estado provocar en las empresas los estímulos que posibiliten la creación de empleos, potenciando el emprendimiento y la formación profesional. En caso que estos no sean suficientes, ante los naturales procesos de adecuación empresariales por ciclos de desaceleración, no deben brindarse estímulos a partir de la eliminación de factores de protección del trabajo, al impregnarlo de mercantilismo, quitándole su característica expresión de la dignidad del ser humano.
No puede olvidarse
La concordia expuesta busca como resultados que ese funcionamiento económico desarrollado a partir de los postulados del modelo de mercado, brinde resultados equitativos, visibles y palpables para todos. Justamente, uno de los primeros efectos es la disminución de los niveles de cesantía a través de políticas de pleno empleo proactivas, que impulsen la capacitación y la expansión de nuevos modelos contractuales laborales, alejados de elementos indicadores de precariedad[40]. Otra consecuencia de lo propuesto, es la disminución de los riesgos de crisis económica, y por sobre todas las cosas, la restricción del ámbito discrecional de las políticas económicas de trabajo al tender en periodos de dificultad a desdeñar los ámbitos de protección del trabajador, poniendo a sobre seguro la estabilidad económica. No se trataría, entonces, del empleo como una variable a obtener producto de la solidez económica, sino como un objetivo específico a realizar con la política económica, al servicio ahora de la satisfacción del Derecho al Trabajo. Más aún, el Derecho al Trabajo puede operar no sólo como una orientación general de políticas públicas, sino también reflejarse en el ámbito individual como derechos específicos, tales como una inserción laboral en igualdad de condiciones, que exija del Estado un acceso equitativo a la capacitación, formación y readaptación profesional oportuna y la ausencia de discriminaciones en el acceso al trabajo; y un derecho específico de permanencia laboral, que garantice la estabilidad mientras no exista justa causa de despido.
En definitiva, sólo cabe concluir señalando que la conciliación propuesta únicamente puede entenderse en el marco de una sociedad verdaderamente concientizada del valor del trabajo. El trabajo bien regulado y suficientemente arraigado como un valor que permite el crecimiento individual y social, puede permitir superar las desigualdades y exclusiones enquistadas en lo más profundo del alma nacional, avanzando reciamente hacia la consolidación de una sociedad más solidaria y justa.
[1] En sentido contrario, QUINZIO FIGUEIREDO, Jorge, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, Editorial Lexis Nexis, p. 175.
[2] Esto es ciertamente observable en la ambigua jurisprudencia emanada de los Tribunales Chilenos respecto a la interpretación de la garantía de la libertad de trabajo. Si bien en los últimos años, las sentencias de casación han progresivamente incorporado el proteccionismo al trabajador, en materia de protección se ha entendido la analizada libertad como complementaria de la libre iniciativa económica y del Derecho de Propiedad. Al respecto, GAMONAL CONTRERAS, Sergio, El Derecho del Trabajo y la acción de Protección, en Revista de Derecho de
[3] El juicio reseñado es posible argumentarlo ilustrativamente: “El señor Bertelsen opina que hay que considerar un número en el artículo dentro del capítulo de las garantías constitucionales, que cómo proyección de la libertad personal asegure la libertad para desarrollar actividades económicas, porque el principio, si bien se incluye, adolece de imprecisión dentro de la libertad genérica del trabajo. Manifiesta que lo anterior es necesario por la circunstancia de que dicha al igual que otras, fue desconocida en el pasado en forma más o menos sistemática”, en EVANS DE
[4] Sobre la función política del Derecho del Trabajo, UGARTE CATALDO, José Luis, El Nuevo Derecho del Trabajo, Editorial Universitaria, 2004.
[5] Notablemente ilustrativo resulta el trabajo de ARANGO RIVADENEIRA, Rodolfo, El concepto de Derechos Sociales Fundamentales, Editorial Legis, 2005, p. 13 y ss.
[6] En el mismo sentido, WALKER ERRÁZURIZ, Francisco, Análisis sucinto de las Normas Constitucionales vigentes en materia de Derecho Laboral en Chile, p.5 y ss., disponible en http://captura.uchile.cl/dspace/bitstream/2250/2021/1/Trabajoynormasconstitucionales_FWAlker.pdf.
[7] Ejemplo de ello, es la ya clásica interpretación del Artículo 1º de nuestra Constitución, elaborada por el Tribunal Constitucional y expresada en la sentencia rol Nº 19, considerando 9, y fallo rol Nº 46, considerando 17: El Artículo 1º de
[8] EVANS DE
[9] En el mismo sentido, ROMAGNOLI, Umberto, Weimar, ¿y después?, en APARICIO TOVAR, Joaquín y BAYLOS GRAU, Antonio, Autoridad y Democracia en
[10] Este, y otros datos estadisticos, se extraen del trabajo de MUÑOZ, Andrés, Evaluaciones de Impacto de los Programas de Capacitación Laboral: la experiencia internacional y de Chile, disponible en http://www.trabajoyequidad.cl/documentos/capacitacion.pdf.
[11] En este sentido, MORGENSTERN, Sara,
[12] Sumamente interesante resultan los trabajos de EYZAGUIRRE GUZMÁN, Nicolás, Pobres, Desiguales y Flaites, The Clinic, Nº 200, p. 15, 2007, y el publicado en el ANUARIO DE DERECHOS HUMANOS 2008, Simposio: Igualdad de Oportunidades, disponible en http://www.cdh.uchile.cl/anuario04/4-Simposio_igualdad_oportunidades/Simposio_Igualdad_oportunidades.pdf.
[13] Al respecto, es sumamente interesante el trabajo de MUÑOZ, Andrés, Evaluaciones de Impacto de los Programas de Capacitación Laboral: la experiencia internacional y de Chile, disponible en http://www.trabajoyequidad.cl/documentos/temp/capacitacion.pdf, al estar enmarcado en el debate de
[14] En profundidad, BRAVO, David, Capital Humano en Chile y los Desafíos para las políticas de capacitación laboral, en LJUBETIC, Yerko et al. (eds.) Igualdad de Oportunidades: Los desafíos de
[15] En este sentido, MUÑOZ, Andrés, Op.Cit., p. 6 y ss.
[16] JEAMMAUD, Antoine, Cambios y futuro del derecho del trabajo en Francia, Revista Crítica de Derecho Social, Buenos Aires, nº 1. 1997. p. 248.
[17] En profundidad, BAYLOS GRAU, Antonio, Derecho del trabajo y política de empleo en España, en Revista Pistas. Instituto del Mundo del Trabajo, Buenos Aires, N° 1, noviembre. 2000.
[18] Ejemplo de ello es la aplicación práctica de
[19] En profundidad, BARRETTO, Hugo, El derecho laboral minimalista del Mercosur, Revista Crítica de Derecho Social, Buenos Aires, nº 2. 1999.
[20] Al respecto PIZARRO CONTRERAS, Sebastián, Prevenciones en torno a
[21] Véase MARUANI, Margaret, Precariedad, Subempleo, Pauperización del Trabajo, en http://monde-diplomatique.es/2003/06/maruani.html. Es bastante interesante observar que para trabajar en el marco de una nueva forma de contratación laboral se requiere una elección entre las clásicas formas y las modernas. El tema está en que tras la elección, tomada en teoría libremente, existe precariedad maquillada de oportunidad.
[22] Nótese que el PIDESC es otra fuente importante para recalcar la existencia en nuestro país de los Derechos Constitucionales Laborales Inespecíficos. Al respecto, UGARTE CATALDO, José Luis, Los Derechos Fundamentales y las Relaciones Laborales: en el Mundo de las palabras, en Derechos Fundamentales, Anuario de Derecho del Trabajo y Seguridad Social Nº 3, Sociedad Chilena de Derecho de Autor, Santiago, 2004, p.22. MELIS VALENCIA, Christian, Derechos Fundamentales y Empresas: Apuntes para una Configuración Dogmática Jurídica, en Derechos Fundamentales, Anuario de Derecho del Trabajo y Seguridad Social Nº 3, Sociedad Chilena de Derecho de Autor, Santiago, 2004, p.105.
[23] Muy acabada es la investigación efectuada por LEIVA, Sandra, El Trabajo a Tiempo Parcial en Chile, ¿Constituye empleo precario?, Reflexiones desde
[24] PIZARRO CONTRERAS, Sebastián, Op.Cit, p.135.
[25] Al respecto, BOYER, Robert,
[26] Es además, una matriz relevante a la hora de elaborar políticas tendiente a la igualdad de oportunidades. Ciertamente, ayuda por lo demás, a delimitar conceptualmente a la igualdad indicada.
[27] En este sentido, LÓPEZ, Diego, Derecho al Trabajo: su Crítica y Revitalización, en Anuario de Derecho del Trabajo y Seguridad Social Nº 3, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de
[28] Al respecto, FERRAJOLI, Luigi, Derechos Fundamentales, en DE CABO, Antonio y PISARELLO, Gerardo, Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales, Editorial Trotta, 2001. BERLIN, Isaiah, Dos Conceptos de Libertad y otros escritos, Editorial Ariel, 2001.
[29] En el mismo sentido, OVEJERO, Félix,
[30] Al respecto, MELISH, Tara,
[31] No resulta extraño que positivamente se haya dado pie a un libertinaje opcional entre entidades públicas o privadas que administran prestaciones financiadas por el propio destinatario, con un piso mínimo de prestaciones mínimas legalmente garantizadas como beneficio o derecho.
[32] En profundidad, VÁSQUEZ, Rodolfo, (comp.), Derecho y Moral: Ensayos sobre un debate contemporáneo, Barcelona, Editorial Gedisa, 2003.
[33] En el mismo sentido, ESPEJO YAKSIC, Nicolás, ¿Quién debería creen en los Derechos Económicos, Sociales y Culturales?, disponible en http://portal.sre.gob.mx/pcdh/libreria/libro6/01_nico.pdf.
[34] Al respecto, ERMIDA URIARTE, Óscar, Trabajo decente y Formación Profesional, disponible en http://www.oei.es/etp/trabajo_decente_formacion_profesional_ermida.pdf.
[35] Si bien es algo complejo el delimitar de buena forma por si sólo el término “justa retribución” de nuestra Constitución (Art. 19 Nº 16 Inc.2), es posible comprenderlo dentro de la noción de salario justo y suficiente expuesta en este punto. De esta manera, el Derecho al Trabajo ayuda a cumplir el mandato constitucional de una manera mucho más inclusiva y acorde a la esencia de la normativa constitucional.
[36] En este marco es indispensable hacer una mención al Convenio 140 y
[37] SUPIOT, Alain (coord.), Trabajo y empleo, trad. esp. , Valencia 1999, y SUPIOT, Alain, Transformaciones del trabajo y porvenir del Derecho laboral en Europa, en Revista Internacional del Trabajo, Ginebra 1999, Vol. 119 Nº 1, p. 35 y ss.
[38] En este sentido, no sería descabellado pensar que a partir de este reconocimiento, puedan derivarse derechos a la estabilidad laboral mientras no exista justa causa de despido, a la capacitación, a la no discriminación etc. Al respecto, SASTRE, Rafael, El Derecho al Trabajo, Editorial Trotta, 1996, p.133. Muy positivo sería, complementando lo anterior, que se institucionalicen coordinaciones con el sector privado en temas tales como la reinserción de personas cesantes al mercado del trabajo, permitiendo e incentivando que agencias privadas realicen actividades de intermediación y capacitación laboral, de tal forma que el Estado por medio de incentivos económicos premie a las entidades privadas que contribuyan efectivamente a la reinserción laboral de personas cesantes (sean o no éstas beneficiarias del seguro de desempleo), o bien, que permitan el acceso a puestos formales de ocupación a aquellas personas que se desempeñan en el área informal de la economía, en CAAMAÑO ROJO, Eduardo, Seguro de Cesantía y Promoción del Empleo, en Revista de Derecho de
[39] Para una visión extremadamente interesante sobre el papel del Estado subsidiario en la actualidad, se recomienda VALLEJO GARRETÓN, Rodrigo, PARDOW LORENZO, Diego, Derribando mitos sobre el Estado empresario, Revista Chilena de Derecho, Vol. 35 Nº 1, 2008, p. 135 y ss. El enfoque propuesto busca entender la especialidad del giro a la luz del principio de igualdad de régimen jurídico que recoge el artículo 19 N° 21 de
[40] Al respecto, OJEDA AVILÉS, Antonio, El Neocontractualismo en Europa. Balance y Perspectivas, publicado en el libro

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